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(BOE, 3 de marzo de 2004)
La complejidad que viene alcanzando el mundo de las operaciones financieras
y la constante y necesaria mejora de la calidad de los servicios prestados
desde el sector financiero exige que el sistema se dote de los instrumentos
jurídicos y operativos necesarios al efecto de facilitar el oportuno
cauce a los clientes de servicios financieros, para que les permita
trasladar de manera ágil y eficaz sus consultas, quejas o reclamaciones
a la autoridad supervisora de cada mercado. Se hace, por tanto, imperativo
facilitar mecanismos que mejoren la transparencia y protección
de la clientela de este segmento de la economía, que constituye
uno de los sectores con más peso y proyección en la actual
economía española.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero, establece como uno de sus objetivos que la necesidad de
aumentar la eficiencia y competitividad del sistema financiero español
no dé lugar a la desprotección de los clientes de servicios
financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección
de los usuarios de servicios financieros. En este marco, en el que debe
reiterarse la voluntad de facilitar a los usuarios de los servicios
financieros todos los cauces posibles para hacer llegar a las autoridades
de supervisión cualesquiera quejas, reclamaciones o consultas
que aquellos les transmitan, se contienen en el capítulo V de
dicha ley una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios
financieros.
En primer lugar, se regulan unos órganos de nueva creación,
los Comisionados para la defensa de los clientes de servicios financieros.
Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos
del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo,
y que se conciben con caracteres de independencia y autonomía
y a los que se dota de los medios profesionales y operativos necesarios
para asegurar la eficacia en su actuación.
Aparecen así el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios
Bancarios, el Comisionado para la Defensa del Inversor y el Comisionado
para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones
como garantes de la protección de los intereses y derechos de
los clientes de servicios financieros, y del reforzamiento de la transparencia
y de las buenas prácticas y usos financieros.
Para una efectiva consecución de los objetivos propuestos, se
prevé que su designación recaiga sobre una persona de
reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero,
con la correspondiente y necesaria experiencia profesional. Por otra
parte, y sin desconocer su condición de órgano adscrito,
respectivamente, al Banco de España, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, se le atribuye la máxima autonomía
e independencia para el conocimiento y resolución de los asuntos
que se le encomiendan.
Por último, se adoptan las previsiones necesarias para dotarlo
de la infraestructura de medios para acometer las funciones que se les
asignan, adscribiendo a estos efectos a cada Comisionado los respectivos
servicios de reclamaciones o unidades administrativas actualmente existentes
en el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Este real decreto es un paso más dentro del proceso de reformas
del sistema financiero en España acometido últimamente,
por una parte, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, con la finalidad
de aumentar su eficiencia y competitividad, a la vez que potenciando
la protección de los clientes, usuarios y demás sujetos
que actúan en los mercados financieros, en especial, frente al
abuso de mercado, y sin olvidar el fortalecimiento y la mejora de la
auditoría, así como la conveniencia de dotar a nuestras
empresas de unas normas contables técnicamente adecuadas a su
ámbito y dimensión ; y, por otra, por la Ley 26/2003,
de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas, norma aprobada con la finalidad de garantizar
el correcto funcionamiento de las empresas a través del fomento
de la transparencia y la transmisión de la información
a los inversores y al mercado. Y por último, la reciente Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, que establece, a los efectos que interesan, para los
grupos de sociedades que cotizan en los mercados la aplicación
de normas contables internacionales, amplía el ámbito
subjetivo de las empresas que pueden acogerse al régimen simplificado
de la contabilidad, extiende la obligación de contar con un comité
de auditoría a todas las entidades emisoras de valores admitidos
a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, precisa
el contenido del informe de gobierno corporativo de las cajas de ahorros
y mejora los criterios de representación de los intereses colectivos
en la asamblea general.
En este sentido son de señalar, dentro de este proceso de reformas
normativas, incluidas tanto las que ya están en vigor como las
que verán la luz en un breve plazo, el desarrollo del régimen
de comunicación de información relevante al mercado de
los emisores de valores, y sobre información de operaciones vinculadas
por las sociedades emisoras, del régimen simplificado de la contabilidad,
de la regulación del comité de auditoría, la modificación
del régimen de opas, de los códigos de conducta sobre
inversiones financieras temporales de las entidades sin ánimo
de lucro, así como la exigencia de que los mercados estén
al corriente de los pactos parasociales, de tal suerte que la celebración,
modificación o prórroga de los pactos parasociales requerirá,
como condición de eficacia, su publicación, comunicación
y depósito, no produciendo de otra forma efecto alguno. La anterior
previsión se extiende a aquellos pactos parasociales que se hubieren
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2003,
de 17 de julio, los cuales deberán ser objeto de publicación,
comunicación y depósito en el plazo de tres años,
salvo en el supuesto en que se produzca una opa de la sociedad cotizada,
en cuyo caso deberá realizarse con carácter inmediato,
estableciéndose, además, en garantía del inversor,
por expresa previsión de la ley, que los pactos parasociales
serán en todo caso ineficaces en los supuestos que se establece
en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria tercera
de la repetida Ley 26/2003, de 17 de julio.
El apartado cuarto del artículo 25 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en esta ley respecto de la figura de los Comisionados y,
en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico,
procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones y contenido
de la memoria anual que han de publicar.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de febrero de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de los
Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
Se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente
de servicios financieros, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Ventanilla única.
1. El Ministerio de Economía establecerá los mecanismos
necesarios para asegurar la comunicación entre sí por
medios telemáticos de los sistemas de información del
Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, del
Comisionado para la Defensa del Inversor y del Comisionado para la Defensa
del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, mediante
formatos de intercambio de información entre éstos y sus
respectivos servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes.
2. También establecerá los mecanismos necesarios para
asegurar la comunicación por medios telemáticos con los
departamentos de atención al cliente de las entidades de crédito,
entidades aseguradoras y empresas de servicios de inversión y,
en su caso, del defensor del cliente.
3. En todo caso, se cumplirá lo establecido en la legislación
vigente y, en concreto, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición transitoria única. Expedientes de quejas o
reclamaciones en tramitación.
Los expedientes de quejas y reclamaciones presentadas ante los servicios
de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor de este real decreto continuarán sustanciándose
conforme al procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones
que venga establecido por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan expresamente derogados:
a) Los artículos 108 y 109 del Reglamento de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
2486/1998, de 20 de noviembre.
b) El apartado noveno, excepto su párrafo primero, de la Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de
1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación,
información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
c) Las normas 11.ª a 27.ª de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,
del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y
la protección de la clientela.
Asimismo quedan derogados cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Adaptaciones organizativas a las previsiones
de este real decreto.
En el plazo de cuatro meses desde la publicación de este real
decreto en el "Boletín Oficial del Estado", el Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán,
sin incremento de gasto público, las medidas oportunas para adscribir
a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios
Financieros sus servicios de reclamaciones o unidades administrativas
equivalentes y, en su caso, las adecuadas medidas para la realización
de funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas,
dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación
de consultas y reclamaciones.
Las unidades y puestos de trabajo continuarán subsistentes, sin
que se modifique la relación estatutaria o laboral del personal
que los sirven con el organismo o centro directivo correspondiente.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
El Ministro de Economía podrá dictar las disposiciones
precisas para la aplicación de lo previsto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los cuatro meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO DE LOS COMISIONADOS PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS
FINANCIEROS
CAPÍTULO I
De los órganos de defensa del cliente de servicios financieros
Artículo 1. Objeto.
1. Los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
creados por el artículo 22 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de medidas de reforma del sistema financiero, tienen por objeto la protección
de los derechos del usuario de servicios financieros. En su virtud:
a) El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios
tendrá las competencias que establece este reglamento en relación
con las quejas o reclamaciones y consultas que formulen los usuarios
de servicios bancarios prestados por las entidades de crédito
autorizadas para operar en el territorio nacional, así como de
los servicios prestados por las sociedades de tasación y por
los establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones
de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión
de transferencias en el exterior. Se exceptúa de la competencia
de este comisionado el conocimiento de quejas o reclamaciones formuladas
por los usuarios de servicios prestados por entidades de crédito
en que la entidad se limite a comercializar productos de inver sión
o de seguros por cuenta de entidades sometidas a una supervisión
distinta de la que corresponde al Banco de España.
b) El Comisionado para la Defensa del Inversor tendrá las competencias
que establece este reglamento en relación con las quejas o reclamaciones
y consultas que formulen los usuarios de los servicios de inversión
prestados por las entidades de crédito y las empresas de servicios
de inversión, y de los partícipes en fondos de inversión
y los accionistas de sociedades de inversión que hayan delegado
la gestión en una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva.
c) El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones tendrá las competencias que establece
este reglamento en relación con las quejas o reclamaciones y
consultas que formulen los usuarios de servicios financieros de las
entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos por grandes
riesgos, y de las entidades gestoras de fondos de pensiones, sometidos
a la supervisión de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Asimismo le corresponde la protección de
los usuarios de servicios financieros en relación con la actividad
de los mediadores de seguros conforme a lo establecido en su legislación
específica, así como en relación a las entidades
de crédito en materia de comercialización de seguros o
planes de pensiones o en su condición de depositarias de fondos
de pensiones.
2. Cuando una queja, reclamación o consulta corresponda, por
razón de su contenido, al ámbito de competencia de dos
o más comisionados, el expediente se tramitará por aquel
que hubiera conocido primero de la reclamación, y si esta circunstancia
no se puede determinar, por el que se decida en turno de reparto por
acuerdo entre ellos en consideración a la cooperación
que, con la finalidad de armonizar y mejorar las prácticas que
utilicen en el ejercicio de sus funciones, establezcan para la prestación
de la asistencia que pudieran recabarse en el eficaz ejercicio de sus
competencias. En estos casos, el comisionado al que corresponda tramitar
el expediente solicitará informe a los otros comisionados sobre
los asuntos que correspondan a sus ámbitos de competencias, integrando
tales informes en el informe final que se dicte.
3. A los efectos previstos en este reglamento, tendrán la consideración
de quejas las referidas al funcionamiento de los servicios financieros
prestados a los usuarios por las entidades a que se refiere el artículo
1 y presentadas por las tardanzas, desatenciones o cualquier otro tipo
de actuación que se observe en su funcionamiento.
Tendrán la consideración de reclamaciones las presentadas
por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto,
con la pretensión de obtener la restitución de su interés
o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las
entidades a que se refiere el artículo 1 que supongan para quien
las formula un perjuicio para sus intereses o derechos por incumplimiento
de los contratos, de la normativa de transparencia y protección
de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.
Se consideran consultas las solicitudes de asesoramiento e información
relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos
de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia
y protección de la clientela, y sobre los cauces legales para
su ejercicio, así como las que conciernan a los requisitos que
la normativa vigente imponga a las actuaciones que el interesado pueda
precisar, o sobre las características genéricas de los
distintos tipos de procedimientos para hacerlos valer y órganos
competentes para su conocimiento y resolución.
Artículo 2. Condiciones de nombramiento y ejercicio de sus funciones.
1. Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
serán nombrados entre personas de reconocido prestigio en el
ámbito económico o financiero con, al menos, 10 años
de experiencia profesional.
2. Los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
serán nombrados por el Ministro de Economía. El mandato
será por un período de cinco años, sin posible
renovación para el mismo cargo.
El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será
nombrado oído el Gobernador del Banco de España. El Comisionado
para la Defensa del Inversor será nombrado oído el Presidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El Comisionado
para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones
será nombrado oído el Director General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
En los nombramientos de los Comisionados para la defensa del cliente
de servicios financieros será oído el Consejo de Consumidores
y Usuarios.
3. Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
actuarán con independencia respecto del cualquier otro órgano
administrativo, incluidos los órganos u organismos a los que
estén adscritos, así como en relación a las entidades
a que se refieren sus funciones, y con autonomía en cuanto a
los criterios y directrices que deben aplicar en el ejercicio de sus
funciones, y pondrán en conocimiento inmediato del órgano
u organismo de supervisión al que estén adscritos cualquier
actuación que menoscabe su independencia o limite sus facultades
de actuación.
Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
se abstendrán de intervenir, sin perjuicio de ser recusados,
siempre que se dé alguna de las circunstancias señaladas
en la ley como motivo de abstención y recusación de autoridades
y personal al servicio de las Administraciones públicas.
4. Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
desempeñarán sus funciones evitando los conflictos de
interés, y comunicando en todo caso su existencia, de no ser
evitables, a las respectivas autoridades de supervisión a las
que estén adscritos.
Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
deberán guardar secreto de cuantos datos e informaciones reciban
en el desempeño de sus funciones, y no podrán utilizarlos
en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros ni a otros órganos
administrativos, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia
e información que imponga la legislación vigente.
Igualmente, en aplicación de las obligaciones de sigilo y secreto
que recaen sobre el personal que presta sus servicios en el órgano
u organismo supervisor al que están adscritos, los Comisionados
se abstendrán de cualquier comunicación, manifestación
o comentario relativo a las quejas o reclamaciones y consultas recibidas,
con las únicas excepciones que derivan de la publicación
de la memoria anual o de la estricta aplicación del procedimiento
previsto en este reglamento. Asimismo guardarán el debido secreto,
incluso después de cesar en su mandato, cuando los datos e informaciones
tengan el carácter de confidenciales o reservados.
En materia de secreto y confidencialidad, serán de aplicación
a los Comisionados los códigos de conducta aplicables al personal
que preste sus servicios en el órgano u organismo supervisor
al que estén adscritos.
5. Los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros
no generarán derecho alguno en el órgano u organismo al
que estén adscritos, sin perjuicio del derecho a percibir por
el desempeño de sus funciones la correspondiente compensación
econó mica, que será determinada de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable sobre indemnizaciones por razón
del servicio. Su nombramiento será compatible con el ejercicio
de la actividad que vinieran realizando al tiempo de ser nombrados,
sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. No obstante lo
anterior, el desempeño del cargo no podrá simultanearse
con la condición de funcionario público en situación
de servicio activo ni personal al servicio de las Administraciones públicas,
ni podrá ejercerse por quienes presten sus servicios u ostenten
cargos en las entidades a las que se refieren sus funciones ni en asociaciones
de consumidores.
Artículo 3. Adscripción y deber de cooperación.
1. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios,
para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones están adscritos orgánicamente al
Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
respectivamente.
2. El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones estará adscrito directamente al Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los Comisionados para la Defensa
del Cliente de Servicios Bancarios y del Inversor tendrán la
adscripción que determine el órgano competente de conformidad
con la normativa interna de los respectivos organismos de supervisión
a los que quedan adscritos.
3. Sin perjuicio de su adscripción, los Comisionados para la
Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor
y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de
Pensiones cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar
y mejorar, en consideración a su experiencia mutua, los criterios
y prácticas que utilicen en el ejercicio de sus funciones, a
cuyo efecto se prestarán la asistencia que pudieran recabar para
el eficaz ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
Ámbito de actuación
Artículo 4. Competencias y funciones.
1. Corresponde a los Comisionados para la defensa del cliente de servicios
financieros:
a) Atender, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente,
las quejas o reclamaciones de los usuarios de servicios financieros
a que se refiere el artículo 1, que estén relacionadas
con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los
contratos, de la normativa de transparencia y protección de la
clientela, ya de las buenas prácticas y usos financieros.
b) Contrastar la información necesaria acerca de las quejas
o reclamaciones interpuestas, al efecto de verificar y constatar su
real trascendencia.
c) Recabar toda clase de información de los órganos y
entidades supervisoras del ámbito de su competencia, relacionada
con los expedientes que tramite, a cuyo efecto podrá solicitar
justificadamente la colaboración de la autoridad de supervisión
a la que esté adscrito en los términos previstos en el
artículo 11.2 y, en todo caso, con sujeción a las limitaciones
contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
d) Asesorar, ante las consultas que formulen, a los usuarios de servicios
financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección
a la clientela y los cauces legales para su ejercicio.
e) Elaborar una memoria anual con el contenido que establece el artículo
18.
f) Remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos
expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebramiento
de normas de transparencia y protección de la clientela con arreglo
a lo establecido en el artículo 24.a) de la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de medidas para la reforma del sistema financiero.
g) Proponer a la respectiva autoridad supervisora o reguladora aquellas
modificaciones normativas que resulten convenientes para la mejor salvaguarda
de los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia
de transparencia y protección de la clientela.
h) Informar, cuando así se solicite por el órgano u organismo
de supervisión al que estén adscritos, con carácter
previo a su adopción, las normas reglamentarias que se tramiten
en materia de transparencia y protección de los usuarios de servicios
financieros, en sus respectivos ámbitos de actuación.
i) Servir de órgano de relación y comunicación
con instituciones y órganos, nacionales y extranjeros, que cumplan
finalidades o tengan competencias semejantes a las establecidas en este
reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo
y de la colaboración que en su caso se pueda establecer con las
entidades financieras para la difusión de actividades informativas
relacionadas con las funciones de los comisionados.
j) Promover actuaciones que tengan por objeto facilitar el conocimiento
por los usuarios de servicios financieros de la normativa en materia
de transparencia y protección de la clientela, así como
de las buenas prácticas y usos financieros.
k) Informar, cuando así se solicite por el órgano u organismo
de supervisión al que estén adscritos, la adecuación
de los reglamentos de funcionamiento de los departamentos o servicios
de atención al cliente y del defensor del cliente al régimen
jurídico establecido por el Ministerio de Economía.
l) Realizar actividades divulgativas de los criterios que sirven de
base a la resolución de los expedientes que se tramiten en el
ámbito de su competencia.
2. Los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes
adscritos al respectivo Comisionado para la defensa del cliente de servicios
financieros, en su función de soporte administrativo y técnico,
tendrá a su cargo la tramitación de las quejas o reclamaciones
y consultas, y les corresponde recibir los escritos, reclamar las actuaciones
relacionadas con éstos, instruir los expedientes, cumplimentar
y dar traslado de las actuaciones, cursar todas las comunicaciones y,
en general, los actos de trámite en los expedientes, así
como redactar, en su caso, las propuestas de informe de conclusión
de los expedientes.
3. Los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
podrán colaborar para la difusión de sus actividades informativas
con las autoridades competentes en materia de consumo en las cuestiones
que afecten al ámbito competencial de las anteriores, así
como, a los mismos efectos, con órganos e instituciones representativas
de consumidores y usuarios.
Artículo 5. Caracteres y extensión.
1. Los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
son órganos carentes de funciones ejecutivas y ejecutorias. Sus
actuaciones o los informes que emitan no tendrán la consideración
de actos administrativos, por lo que no serán susceptibles de
recurso alguno.
La utilización por los usuarios de servicios financieros de los
Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros para
atender sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización
de otros sistemas de protección previstos en la legislación
vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.
No podrán conocer de consultas, quejas o reclamaciones cuando
tengan conocimiento de que el asunto a que se refieran se encuentre
o haya sido sometido a cualquier instancia arbitral, administrativa
o judicial.
2. Las actuaciones a que den lugar las quejas o reclamaciones que presenten
los usuarios de servicios financieros no podrán ser objeto de
recurso, con independencia de los que pudieran proceder en los procedimientos
gubernativos, arbitrales o judiciales con los que estuvieran relacionadas
dichas quejas o reclamaciones o que pudieran resultar de ellas, asegurando
en todo caso el pleno respeto a la potestad del órgano administrativo,
de arbitraje o jurisdiccional. Por ello, las quejas o reclamaciones
que se formulen no podrán tampoco afectar a los posibles procedimientos
gubernativos, arbitrales o jurisdiccionales en curso.
3. No es competencia de los Comisionados para la defensa del cliente
de servicios financieros decidir ni pronunciarse sobre los daños
y perjuicios que eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios
de los servicios financieros la actuación, incluso sancionable,
de las entidades sometidas a supervisión, ni facilitar valoración
económica alguna.
4. En ningún caso, el informe que ponga término a las
quejas o reclamaciones tendrá carácter vinculante para
el reclamante ni para la entidad a que se refiera, sin perjuicio de
remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos
expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento
de las normas de transparencia y protección de la clientela con
arreglo a lo establecido en el artículo 24.a) de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de medidas para la reforma del sistema financiero.
5. Tampoco en la evacuación de la consulta podrá pronunciarse
sobre peticiones de interpretación de la norma aplicable en relación
a un supuesto concreto. Las consultas a que se refiere este reglamento
serán compatibles con las que los interesados deseen formular
directamente a las autoridades supervisoras en materias propias de su
competencia con arreglo a las normas de procedimiento generales.
Artículo 6. Del derecho a formular quejas o reclamaciones y consultas
por los usuarios de servicios financieros.
1. Podrán presentar las quejas o reclamaciones y consultas a
que se refiere el artículo 24 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
personalmente o mediante representación, todas las personas físicas
o jurídicas con capacidad de obrar conforme a derecho, españolas
o extranjeras, que estén debidamente identificadas, en su condición
de usuarios de servicio financieros, y siempre que se refieran a sus
intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos,
de la normativa de transparencia y protección de la clientela
o de las buenas prácticas y usos financieros, o se trate de una
consulta sobre sus derechos en materia de transparencia y protección
de la clientela y cauces legales existentes para su ejercicio.
2. Están legitimados para presentar quejas o reclamaciones y
formular consultas en su condición de usuarios de servicios financieros
quienes lo sean de los enumerados en el artículo 1, así
como los inversores institucionales cuando actúen en defensa
de los intereses particulares de sus clientes, partícipes o inversores,
los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados
o derechohabientes de cualquiera de ellos, así como los partícipes
y beneficiarios de planes de pensiones.
3. Igualmente, podrán presentar quejas o reclamaciones y formular
consultas las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos
intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros, siempre
que afecten a un determinado cliente y acrediten su representación,
y, en el caso de intereses colectivos, siempre que éstos resulten
afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas para
su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
Cuando las quejas o reclamaciones impliquen tratamiento o comunicación
de datos personales de los usuarios, se requerirá que conste
la conformidad expresa de éstos.
También estarán legitimadas para formular consultas las
oficinas y servicios de información al consumidor o usuario a
que se refiere el artículo 14 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tienen la consideración
de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la
normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero,
son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente
y respetuosa con la clientela de los negocios financieros.
Se consideran normas de transparencia y protección de la clientela
aquellas que contienen preceptos específicos referidos a las
entidades a que se refiere el artículo 1, y que con la finalidad
de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen
un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones
contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación de las
condiciones básicas de las operaciones y regulan determinados
aspectos de su publicidad, normas de actuación e información.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución
de las quejas o reclamaciones
Artículo 7. Forma y lugares de presentación de las quejas
o reclamaciones.
1. Cualquier queja o reclamación podrá ser presentada
indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia
de su contenido, y directamente en los servicios de reclamaciones o
unidades administrativas equivalentes que radiquen en la sede central
del Banco de España, de la Comisión Nacional de Mercado
de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
respectivamente, o en sus delegaciones.
En estos casos, una vez presentadas las quejas o reclamaciones serán
remitidas al servicio de reclamaciones o unidad equivalente competente
para su tramitación.
En el caso de que se presenten quejas o reclamaciones en relación
con la actuación de entidades en el mercado de deuda pública
en anotaciones en cuenta, se dará en todo caso traslado para
su tramitación al Servicio de Reclamaciones del Banco de España,
o al organismo rector competente si se tratara de mercado de deuda pública
en anotaciones en cuenta de ámbito autonómico de los descritos
en el artículo 55 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
2. La presentación de quejas o reclamaciones en cualquiera de
los lugares previstos en el apartado 1 se podrá efectuar por
los siguientes medios:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
3. Las quejas o reclamaciones se formularán indicando en todo
caso:
a) Los datos identificativos del reclamante: nombre y apellidos, o
denominación social en el caso de personas jurídicas,
domicilio a efectos de notificaciones y número de identificación
de las personas físicas o entidades, o, en su caso, datos del
registro público de la entidad de que se trate. Si se presenta
por medio de representante, se acreditará la representación
por cualquier medio admitido en derecho.
b) La identificación de la entidad reclamada, así como
de la oficina o sucursal a que se refiere en su caso la queja o reclamación.
c) El motivo de la queja o reclamación que se presente en relación
con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los
contratos, de la normativa de transparencia y protección de la
clientela o de las buenas prácticas o usos financieros, haciendo
constar expresamente que aquélla no se encuentra pendiente de
resolución o litigio ante órganos administrativos, arbitrales
o jurisdiccionales. En ningún caso, podrá alegarse motivo
distinto del aducido en la reclamación previa ante el departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del
cliente, salvo que se refiera a hechos relacionados que se hubieran
producido con posterioridad a su sustanciación.
d) Acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha
de presentación de la reclamación ante el departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del
cliente sin que haya sido resuelta, o que ha sido denegada la admisión
o desestimada, total o parcialmente, su petición.
e) Lugar, fecha y firma.
Junto a las quejas o reclamaciones se deberá acompañar
cuanta documentación resulte imprescindible para resolver las
cuestiones planteadas como motivo de la queja o reclamación,
sin perjuicio de que el comisionado recabe de la entidad reclamada la
documentación que deba obrar en su poder en relación con
aquéllas.
4. Si las quejas o reclamaciones se presentan por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, se realizará en cumplimiento
de los requisitos necesarios conforme a lo establecido en la normativa
vigente.
5. De todas las quejas o reclamaciones presentadas, sea cual fuere la
forma y lugar de presentación, se dejará constancia formal
en la correspondiente unidad receptora, con independencia de los servicios
a los que la queja o reclamación se refiera.
6. La interposición de las quejas o reclamaciones formuladas
al amparo de este reglamento no paralizará la resolución
y tramitación de los correspondientes procedimientos ni suspenderá
o interrumpirá los plazos establecidos para el ejercicio de acciones
o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora, puedan ejercitar
quienes figuren en ellos como interesados.
Artículo 8. Queja o reclamación previa ante el departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor
del cliente.
1. Para la admisión y tramitación de quejas o reclamaciones
ante el Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros
correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado
previamente al departamento o servicio de atención al cliente
o, en su caso, al defensor del cliente.
2. Denegada la admisión de las quejas o reclamaciones o desestimada,
total o parcialmente, su petición o transcurrido el plazo de
dos meses desde la fecha de su presentación en el servicio de
atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente, sin
que haya sido resuelta, el interesado podrá presentar su queja
o reclamación indistintamente ante cualquiera de los Comisionados,
con independencia de su contenido, en los términos establecidos
en el artículo anterior.
3. Recibidas las quejas o reclamaciones por los servicios de reclamaciones
o unidades equivalentes adscritas al Comisionado para la defensa del
cliente de servicios financieros al que corresponda su conocimiento
por razón de la materia, verificará la concurrencia de
las circunstancias previstas en los apartados anteriores, y si se cumplen
los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente
por cada reclamación, en el que se incluirán todas las
actuaciones relacionadas con ésta ; en caso contrario, se requerirá
al reclamante para completar la información en el plazo de 10
días hábiles, con apercibimiento de que, si así
no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su reclamación.
4. No será preciso para la admisión y tramitación
de quejas o reclamaciones ante el Comisionado para la defensa del cliente
de servicios financieros correspondiente acreditar haberlas formulado
previamente al departamento o servicio de atención al cliente
o, en su caso, al defensor del cliente, cuando tengan por objeto la
demora o incumplimiento de una decisión que sea favorable al
cliente.
Artículo 9. Acumulación de expedientes.
1. Podrá acordarse la acumulación de expedientes, para
su tramitación conjunta, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de quejas o reclamaciones presentadas por distintas
personas, y se refieran a la misma entidad, que coincidan con lo sustancial
en los hechos o problemas puestos de manifiesto y solicitudes formuladas,
o que sean coincidentes en su contenido.
b) Cuando se trate de quejas o reclamaciones formuladas por una misma
persona referidas a cuestiones de similar naturaleza, que no consistan
en una mera reiteración.
2. La acumulación de expedientes no afectará a la mención
individualizada de las quejas y reclamaciones en el resumen estadístico
que ha de contener la memoria anual.
Artículo 10. Supuestos y procedimiento de inadmisión de
quejas o reclamaciones.
1. Sólo se inadmitirán las quejas o reclamaciones:
a) Cuando se omitan datos esenciales para la tramitación, no
subsanables, incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo
de las quejas o reclamaciones o no se acredite que ha transcurrido el
plazo de dos meses desde la fecha de presentación ante el departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del
cliente sin que haya sido resuelta, o que ha sido denegada la admisión
o desestimada, total o parcialmente su petición, salvo que tenga
por objeto la demora o el incumplimiento de la decisión del departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor
del cliente que sea favorable al cliente.
b) Cuando se pretenda tramitar como quejas o reclamaciones reguladas
en este procedimiento recursos o acciones distintas cuyo conocimiento
sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales o
judiciales, o aquéllos se encuentren pendientes de litigio ante
estos órganos.
c) Cuando los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones
objeto de las quejas o reclamaciones no se refieran a operaciones concretas
o sean distintos de los aducidos ante el departamento o servicio de
atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente.
d) Cuando se articulen como quejas o reclamaciones, las consultas sobre
derechos en materia de transparencia y protección a la clientela,
así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio,
sin perjuicio de que se acuerde su tramitación como tal consulta,
de lo que se informará al interesado.
e) Cuando se formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores
resueltas sustancialmente iguales respecto del mismo sujeto y en méritos
de idéntico objeto.
f) Cuando se presenten ante el Comisionado para la Defensa del Asegurado
y del Partícipe en Planes de Pensiones reclamaciones en relación
con seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos
por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios,
que no se refieran a la condición de usuario de servicios financieros
de las entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.
g) Cuando haya transcurrido el plazo de extinción de acciones
o derechos que de conformidad con lo previsto en los contratos o en
la normativa reguladora que resulte de aplicación pueda ejercitar
quien presente o aquel en cuya representación se presente la
queja o reclamación de que se trate.
2. Cuando no sean admisibles a trámite las quejas o reclamaciones,
por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto al
interesado en informe motivado, dándole un plazo de 10 días
hábiles para alegar en su caso. Cuando el interesado hubiera
contestado y se mantengan las causas de inadmisión, se le comunicará
la decisión final adoptada.
3. Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea
de quejas o reclamaciones y de un procedimiento administrativo, arbitral
o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar
la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente,
previa comunicación al interesado.
Artículo 11. Tramitación de las quejas y reclamaciones.
1. Una vez se proceda a la apertura de expediente por cada una de las
quejas o reclamaciones o se acuerde la acumulación de expedientes,
en el plazo de 10 días hábiles, se informará al
interesado de que su tramitación se entiende sin perjuicio de
las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y de los plazos
y cauces para su ejercicio, así como que no paralizará
la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos
ni suspenderá o interrumpirá los plazos establecidos para
el ejercicio de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa
reguladora, puedan ejercitar quienes figuren en él como interesados,
y que su terminación en el informe final del Comisionado no tiene
carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo,
sin que pueda entablarse recurso alguno contra éste.
Dentro de dicho plazo, igualmente, se remitirá a la entidad contra
la que se dirija una copia de las quejas o reclamaciones y de los documentos
aportados, para que en el plazo de 15 días hábiles presente
las alegaciones y documentación que tenga por conveniente, sin
perjuicio de que se pueda recabar directamente de las entidades reclamadas
la información precisa para un adecuado conocimiento de la queja
o reclamación presentada. Todos los requerimientos que se formulen
a la entidad deberán ser cumplimentados en el plazo de 15 días
hábiles, transcurridos los cuales sin contestación se
tendrán por incumplidos a los efectos de continuar la tramitación
del expediente.
2. Podrá recabarse en su caso la información necesaria
para atender debidamente las quejas o reclamaciones que se formulen
de las unidades correspondientes del organismo de supervisión
al que esté adscrito, y siempre que no se trate de información
que esté sujeta al deber de secreto.
3. El reclamante y la entidad reclamada podrán acceder a las
actuaciones incorporadas al expediente.
Salvo que la entidad afectada expresamente lo consienta, sólo
se dará acceso al reclamante a la información que se refiera
estrictamente a los hechos descritos en la queja o reclamación.
4. La entidad reclamada deberá dar respuesta directa al requerimiento
formulado, que se comunicará a los interesados, que podrán
manifestar en el plazo de 15 días hábiles su disconformidad.
Se podrá prescindir de este trámite cuando de la respuesta
dada por la entidad al requerimiento formulado no figuren otros hechos,
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado en su escrito
de queja o reclamación.
En el caso de que la entidad en sus alegaciones proponga una solución
para la reclamación, se comunicará a los interesados,
que podrán manifestar en el plazo de 15 días hábiles
su disconformidad, sin posibilidad de formular nuevas alegaciones.
5. Transcurrido el plazo sin que la entidad reclamada hubiera formulado
contestación, o transcurrido el plazo establecido en el apartado
anterior para que los interesados muestren su posible disconformidad,
se emitirá el informe que dará por terminado el expediente.
Artículo 12. Terminación de los expedientes de quejas
o reclamaciones.
1. El expediente deberá concluir con un informe en el plazo máximo
de cuatro meses, desde la fecha de presentación de las quejas
o reclamaciones en los servicios de reclamaciones o unidades equivalentes
adscritas al comisionado al que corresponda atenderlas. Si ello no fuese
posible, deberán hacerse constar expresamente en el informe final
las causas que lo han impedido.
2. La falta de emisión del informe en dicho plazo no implicará
la aceptación del motivo de las quejas o reclamaciones. Transcurrido
dicho plazo sin haberse emitido informe final, se comunicará
al interesado esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación
de concluir el expediente dirigiéndose en todo caso por escrito
al reclamante expresando su criterio mediante el informe correspondiente.
3. El expediente concluirá con un informe, que será motivado,
y deberá contener unas conclusiones claras en las que se haga
constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia
y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas
prácticas y usos financieros. En todo caso, el informe final
deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que planteen las
quejas o reclamaciones.
A tal efecto, el servicio de reclamaciones o unidad equivalente podrá
redactar una propuesta del informe que ponga término al expediente,
que será elevada, junto con los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en él, al comisionado, a fin de concluir las actuaciones.
El informe se formalizará por cualquier medio que acredite la
voluntad del comisionado competente para concluir con los expedientes
de quejas o reclamaciones.
4. El informe será notificado a los interesados y a la entidad
reclamada en el plazo de 10 días hábiles a contar desde
su fecha.
5. En el informe final no existe obligación de aplicar criterios
manifestados en informes evacuados con anterioridad en resolución
de quejas o reclamaciones por motivos similares, si bien deberá
motivar el cambio de criterio.
6. La terminación del expediente en el informe final del comisionado
tendrá carácter informativo. El informe que emita no tendrá
la consideración de acto administrativo y el interesado no podrá
entablar recurso alguno contra él.
Artículo 13. Actuaciones complementarias.
1. Si a la vista del informe emitido en el expediente de reclamación,
del que se dedujera que ha existido perjuicio para el reclamante en
sus relaciones con la entidad reclamada, ésta rectificase su
situación con aquél, conforme a lo previsto en sus conclusiones,
deberá ponerlo en conocimiento del comisionado correspondiente
a través del servicio de reclamaciones o unidad equivalente.
La entidad deberá en todo caso manifestar expresamente, en el
plazo de un mes desde la notificación del informe, la aceptación
o no de los presupuestos y criterios manifestados en el informe, así
como aportar la justificación documental de haber rectificado
su situación con el reclamante, en su caso.
Una vez recibida esta comunicación o transcurrido dicho plazo,
se procederá al archivo de las quejas o reclamaciones, comunicándose
dicho archivo al órgano u organismo de supervisión a que
esté adscrito y quedando el expediente como antecedente a los
efectos que en derecho procedan. El archivo decretado se entenderá
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden
en que haya podido incurrir la entidad.
Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior
del expediente y fuera a satisfacción del reclamante, deberá
también justificarse documentalmente, salvo que existiese desistimiento
expreso del interesado.
En tales casos se procederá al archivo de la reclamación
sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15.
Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes,
sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden
que correspondan, el comisionado podrá formular a la entidad
las indicaciones que estime pertinentes.
2. Si de las actuaciones practicadas así se dedujese, se remitirán
a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes
en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento
de normas de transparencia y protección de la clientela con arreglo
a lo establecido en el artículo 24.a) de la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
3. El comisionado, a solicitud del órgano u organismo de supervisión
al que esté adscrito, podrá informar con la periodicidad
que éste le requiera sobre la relación de las quejas o
reclamaciones recibidas y expedientes tramitados, así como de
las consultas atendidas, y en todo caso, al menos trimestralmente, deberá
informar sobre la marcha del correspondiente servicio de reclamaciones
o unidad equivalente que tenga adscrito.
Artículo 14. Desistimiento.
Los interesados podrán desistir de las quejas o reclamaciones
en cualquier momento. El desistimiento dará lugar a la finalización
inmediata del procedimiento en lo que a la relación con el interesado
se refiere, sin perjuicio de la posibilidad de que el comisionado competente
acuerde su prosecución por entender la existencia de un interés
general en las cuestiones planteadas.
Además, en caso de desistimiento de los interesados, sin perjuicio
de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan,
el comisionado podrá formular a la entidad las indicaciones que
estime pertinentes.
Artículo 15. Conductas sancionables.
Si la tramitación de los expedientes de quejas o reclamaciones
revela datos que puedan constituir indicios de conductas sancionables,
en particular, cuando se dedujese el quebrantamiento de normas de transparencia
o protección a la clientela o se detecten indicios de conductas
delictivas, o de infracciones tributarias, de consumo o competencia,
o de otra naturaleza, el Comisionado para la defensa del cliente de
servicios financieros pondrá los hechos en conocimiento del organismo
de supervisión al que esté adscrito a los efectos oportunos.
CAPÍTULO IV
Régimen de la función de asesoramiento
Artículo 16. De las consultas.
1. Cualquier consulta podrá ser presentada indistintamente ante
cualquiera de los comisionados, con independencia de su contenido, y
directamente en los servicios de reclamaciones o unidades administrativas
equivalentes que radiquen en la sede central del Banco de España,
de la Comisión Nacional de Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente, o en sus
delegaciones.
En estos casos, una vez presentada será remitida al servicio
de reclamaciones o unidad equivalente competente para su tramitación.
2. La presentación de consultas en cualquiera de los lugares
previstos en el apartado 1 se podrá efectuar por los siguientes
medios:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
3. En las consultas se hará constar:
a) Nombre y apellidos o razón social y número de identificación
de la persona o entidad a que se refiera la cuestión planteada,
así como el domicilio a efectos de notificaciones.
b) Los antecedentes y las circunstancias concurrentes.
c) Las dudas que le suscite la normativa aplicable.
d) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación
de opinión por parte del comisionado competente.
4. En ningún caso las consultas pueden referirse a una concreta
operación con una entidad determinada, sin perjuicio de poder
plantearse la oportuna queja o reclamación. Tampoco podrán
referirse a las condiciones materiales de las operaciones siempre que
se ajusten a las normas de transparencia y protección de la clientela.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en
el apartado 3, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe
los datos, elementos y documentos precisos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin
más trámites.
6. El Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros
competente archivará sin más el expediente, con notificación
al interesado, las consultas que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 3 y no sean subsanadas previo requerimiento al efecto,
así como aquellas que no sean admisibles de conformidad con lo
establecido en el apartado 4.
7. La presentación de una solicitud no interrumpirá los
plazos establecidos en el ordenamiento para el ejercicio de los derechos
ni suspenderá la tramitación de los procedimientos. Se
informará de dicha circunstancia al interesado una vez recibida
la consulta por el comisionado.
8. Recibida la consulta, el comisionado al que corresponda asesorar
podrá, para evacuar la contestación correspondiente, solicitar
de los centros directivos del organismo al que esté adscrito
los informes que estime pertinentes para la formación del criterio
aplicable al caso planteado.
Artículo 17. Contestación.
1. El Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros
competente contestará a la cuestión planteada, precisando
en sus conclusiones los derechos del solicitante en materia de transparencia
y protección a la clientela, así como sobre los cauces
legales existentes para su ejercicio.
2. El plazo máximo de contestación será de un mes
desde la fecha de presentación. La falta de contestación
en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios
expresados por los usuarios de servicios financieros en la consulta.
3. La contestación a la consulta tendrá carácter
informativo, y no tendrá efectos vinculantes en relación
a personas, actividades o supuestos contemplados en la consulta.
CAPÍTULO V
Memoria anual
Artículo 18. Contenido de la memoria anual.
1. Los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
darán cuenta de la gestión realizada en una memoria anual
que será publicada y remitida con carácter previo al órgano
u organismo de supervisión al que estén adscritos, para
su conocimiento. En todo caso, el contenido de la memoria anual será
el siguiente:
a) Resumen estadístico de los expedientes tramitados y de las
consultas atendidas con información del número, origen
de la incidencia, naturaleza de la entidad afectada, tipo de decisión,
tipo de reclamación y cuantía de éstas.
b) Expedientes que hayan terminado con informe favorable o desfavorable
para el reclamante, así como número de las reclamaciones
desistidas y resumen de las reclamaciones inadmitidas.
c) Entidades afectadas por los informes, con concreción de la
entidad y de los expedientes que le afecten.
d) Número y resumen de los supuestos de hecho y de derecho contenidos
en los expedientes comunicados al órgano u organismo de supervisión
correspondiente.
e) Número de consultas realizadas con indicación de aquellas
que puedan ser de interés general.
f) Resumen de los criterios generales contenidos en la resolución
de las consultas o reclamaciones aplicados cuando sean de interés
general.
g) Seguimiento de las correcciones efectuadas por las entidades en aquellos
casos en que el informe de terminación del expediente haya sido
favorable al reclamante.
h) Propuestas de medidas de mejora de la normativa y procedimientos
previstos para la protección de los usuarios de servicios financieros.
2. Los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
remitirán copia de la memoria anual al Instituto Nacional del
Consumo.
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